La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, recurso de casación 1773/2018, en un recurso de casación cuya dirección Letrada ha sido llevada por nuestro despacho, y en concreto por la Letrada Doña Esther Colls Borrás, modifica su criterio anterior en cuanto a la forma de calcular la base de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15% de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de los acontecimientos de excepcional interés público, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, en interpretación del artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo.
Los argumentos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en esta Sentencia, dictada por unanimidad, fijan el nuevo criterio, contrario al establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 que contenía el voto particular en contra de tres Magistrados de los ocho Magistrados de la Sala, y coinciden con los establecidos por la Audiencia Nacional en las Sentencias de 10 de marzo de 2016, 3 de mayo de 2012, 16 de mayo de 2013 y 18 de febrero de 2016.
Admitiendo los argumentos del recurso de casación interpuesto, la Sala estima que para llevar a cabo una adecuada interpretación de la finalidad de la norma, no podemos estar, exclusivamente, en este caso, al coste material de la publicidad, sino al gasto que en publicidad ha dejado de pagar la Administración, por el acontecimiento de interés general, lo que impide a la Administración Tributaria limitar los efectos positivos y negativos que de tal actuación se deducen, y por ello la deducción fiscal prevista en el Impuesto sobre Sociedades, no puede plantearse sobre el citado coste de la inserción del logotipo, sino, por el contrario por el coste de la actuación publicitaria integral en su conjunto.